Chapter 12 of 16 · 1154 words · ~6 min read

XII.

CEDULA OF PHILIP II, AUGUST 16, 1570, REGULATING THE PRIVILEGES OF FAMILIARS IN NEW SPAIN.

(Biblioteca Nacional de Madrid, Seccion de MSS. X, 159, fol. 240).

(See p. 247).

El Rey, Nuestro Virrey y Capitan General de la Nueva España y Presidente de la Nuestra Audiencia Real que reside en la Ciudad de Mexico, Oidores de la dicha Audiencia, Presidente y Oidores de la Nuestra Audiencia Real que reside en la Ciudad de Santiago de la Provincia de Guatimala, é á los Nuestros Oydores, Alcaldes Mayores de la Nuestra Audiencia Real de la Nueva Galicia é qualesquier Nuestros Governadores, Corregidores y Alcaldes mayores é á otras justicias de todas las Ciudades, Villas y lugares de las Provincias de Nueva España, la Provincia de Nicaragua, asi de los Españoles como de los Indios Naturales, que al presente sois y por tiempo fueren, y á cada uno de vos á quien la presente ó su traslado autentico fuere mostrado y lo en ello contenido toca ó pudiere tocar en qualquiera manera, Salud y dileccion: Sabed que el Reverendisimo in Christo Padre Cardenal de Siguenza, Presidente del Nuestro Consejo é Inquisidor General Apostolico en Nuestros Reynos y Señorios con acuerdo de los del Nuestro Consejo de la General Inquisicion y consultado con Nos, entendiendo ser muy necesario y conveniente para el aumento de Nuestra Santa Fé y su conservacion, poner y asentar en esas dichas Provincias el Santo Oficio de la Inquisicion lo ha ordenado y proveido asi; y porque demas de los Inquisidores y Oficiales con su titulo y provision que han de residir y asistir en el dicho Santo Oficio es necesario que haya familiares como los ay en las otras Inquisiciones de estos Reynos de Castilla aviendose platicado sobre el numero de ellos y ansi mismo de los privilegios y exempciones que deven y han de gozar, consultado conmigo fue acordado que por ahora y hasta que otra cosa se provea, aya en la dicha Ciudad de Mexico, donde ha de residir y tener su asiento el dicho Santo Oficio, doze familiares, y en las Cabezas de Arzobispados y Obispados en cada una de las Ciudades dellos quatro familiares y en las demas Ciudades, Villas y Lugares de Españoles del distrito de la dicha Inquisicion, un familiar, y que los que hubieren de ser proveidos por tales familiares sean hombres pacificos y quales conviene para ministerio de dicho Oficio tan santo, y que los dichos familiares gozen de los privilegios de que gozan los familiares del Reino de Castilla, y que cerca del privilegio del fuero, en las causas criminales sean sus Juezes los Inquisidores quando los dichos Familiares sean Reos, excepto el Crimen _lese maiestatis humane_ y en el Crimen nefando contra natura, y en el Crimen de levantamiento o comocion del Pueblo, y en el Crimen de Cartas de seguros nuestras, é de Revelion é inobediencia á Nuestros Mandamientos Reales, y en caso de aleve ó de fuerza de Muger ó robo della, ó de robador publico, ó de quebrantador de casa ó de Iglesia ó Monasterio, ó de quema de Campo ó de casa con dolo, y en otros delitos mayores que estos. Y tener resistencia ó desacato calificado contra Nuestras Justicias Reales, porque el conocimiento destos ni de las causas Criminales en que fueren actores los dichos familiares, ni en las Civiles en que fueren actores ó Reos no se han de entremeter los dichos Inquisidores ni tener Jurisdiccion alguna sobre los dichos familiares, sino que la Jurisdiccion en los dichos casos queda en los Juezes seglares. Item que los que tubieren oficios Reales publicos de los pueblos ó otros cargos seglares, y delinquieren in cosas tocantes a los dichos Oficios y cargos sean juzgados en los dichos delitos por las nuestras Justicias Seglares, pero en todas las otras causas Criminales en que los dichos Familiares fueren Reos que no sean de los dichos delitos y casos desuso exceptuados quede á los Inquisidores sobre los dichos Familiares la Jurisdiccion Criminal para que libremente procedan contra ellos y determinen sus causas como Juezes, que para ello tienen Nuestra Jurisdiccion para agora y adelante, y en los dichos casos en que los Inquisidores han de proceder pueda el Juez Seglar prender al Familiar delinquente con que luego le remita á los dichos Inquisidores que del delito hubieren de conocer, con la Informacion que hubiere tomado, lo qual se haga á costa del delinquente. Item, que cada y quando que algun familiar hubiere delinquido fuera de la dicha Ciudad de Mexico, donde como esta dicho ha de residir el Santo Oficio y fuese sentenciado por los Inquisidores, no pueda volver al lugar donde delinquio sin llevar testimonio de la sentencia que en su causa se dio y le presente ante la Justicia del lugar y la informacion del cumplimiento della, y para que no se exceda del dicho numero de Familiares que conforme á lo que declarado esta desuso ha de haver, los dichos Inquisidores guardaran lo que circa desto el dicho Inquisidor General y Consejo les han ordenado por sus instrucciones, y los dichos Inquisidores ternan cuidado que en el dicho su distrito se de al regimiento copia del numero de los Familiares que en cada una de las dichas Ciudades, Villas y Lugares de el á de haver para que los Governadores, Corregidores y las otras Justicias y regimientos lo entiendan y puedan saber y reclamar quando los Inquisidores excedieren del numero: y que asi mesmo se de la lista de los Familiares que en qualquier Gobernacion y Corregimiento se proveen para que los unos y los otros sepan como aquellos y no otros son los que han de tener por familiares, y que al tiempo que en lugar de aquellos familiares se proveyere otro los Inquisidores lo hagan saber al dicho Gobernador, Corregidor ó Justicia seglar en cuyo distrito se proveiere para que entienda que aquel ha de tener por familiar y no á otro en cuyo lugar se proveyere y para que si se supiere que no concurren en el tal proveido las dichas calidades puede advertir dello á los dichos Inquisidores y si fuere necesario al dicho Inquisidor General y Consejo para que lo provean. Por ende yo os mando que guardeis y hagais guardar y cumplir lo suso dicho en todo y por todo y que contra el tenor y forma dello no vayais, no paseis ni consentais ir ni pasar por ninguna causa, forma, ó razon que aya, y que cada uno de vos Juzgue y conosca en los casos que os quedan reservados y en los otros no os entremetais, que cese toda competencia de Jurisdiccion porque asi conviene al servicio de Dios Nuestro Señor y buena administracion de Justicia y esta mi voluntad, y de lo contrario nos tendriamos por deservidos. Fecha en Madrid, á 16 dias de el mes de Agosto de 1570 años.--Yo el Rey.

Por mandado de su Magestad, Geronimo Zurita.